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Derecho al buen nombre vs. el derecho a la libertad de expresión

A través de la Sentencia SU-420/19, la Corte Constitucional estableció las pautas que delimitan el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales.

Octubre 2, 2019

La Corte Constitucional[1], en el comunicado 35 (septiembre 10 y 12 de 2019) acaba de establecer las pautas que delimitan el ejercicio de la libertad de expresión en las redes sociales y los eventos en que el juez debe intervenir de manera excepcional, para proteger los derechos a la honra y el buen nombre. Este comunicado debería ser objeto de estudio en todas las instituciones educativas del país, pues no son pocos los casos en los que los estudientes usan inadecuadamente las redes sociales.

Para la expedición del comunicado, la Corte tuvo en cuenta cuatro casos en los que se alegaba afectación a la honra y al buen nombre, por lo que los accionantes buscaron, a través de tutelas, que se ordenara el retiro de dichas publicaciones.

La primera consideración que hizo la Corte fue con relación a la importancia de la libertad de expresión en una sociedad pluralista y democrática. El Tribunal consideró que solo será́ admisible su restricción en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un propósito constitucional inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta idónea y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros intereses constitucionales en juego.

Al respecto, la Corte encontró que:

a. Retirar la publicación tiene como objeto proteger los derechos al buen nombre y a la honra invocados por los accionantes; en tanto a su juicio, tiene un contenido difamatorio y calumnioso (examen de finalidad). Este objetivo resulta de alto valor constitucional considerando el estrecho vínculo que existe entre tales derechos y la protección de la dignidad.

b. El retiro de las publicaciones es, en principio, una medida idónea para alcanzar tal propósito (protección de honra y buen nombre) dado que impediría a terceros conocer los contenidos que se juzgan difamatorios y evitaría que estos se hagan una idea errada de su nombre (examen de idoneidad). Prima facie, esa parece ser también la única medida que permitiría alcanzar ese objetivo, sin perjuicio de otros instrumentos jurídicos que sirvan para debatir la pretensión, pues al final solo el retiro de la publicación hace posible alcanzar efectivamente esa finalidad (examen de necesidad).

c. Sin embargo, se considera que la restricción a la libertad de expresión en este caso es particularmente grave o seria, si se compara con la afectación que se produciría en el buen nombre y honra, de mantener las publicaciones. En efecto, prohibir absolutamente una publicación afecta un contenido central protegido por la libertad de expresión y hace que los propósitos perseguidos con su amparo, en una sociedad democrática y pluralista, queden anulados. Por el contrario, en este caso, considerando i) por una parte, el impacto de la publicación, atendiendo el medio en el que fue difundida y las calidades del sujeto que lo comunica y ii) por otra, la incertidumbre sobre el carácter difamatorio de la publicación, en tanto existe una amplia controversia entre accionante y accionado que el juez constitucional no puede superar, tales consideraciones hacen que el grado de afectación del buen nombre y la honra deba considerarse menor.

Debido a lo presentado anteriormente, la Corte estableció́ que la pretensión en algunos casos sobre el retiro de publicaciones y, en consecuencia, de restricción de la libertad de expresión, resulta desproporcionada y, por tanto, inconstitucional.

Conforme a lo anterior, en todos los casos en los que a un Juez de tutela se le proponga analizar la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y la honra y buen nombre, cuando la pretensión sea retirar una publicación en una red social, deberá, a efectos de realizar la ponderación, tener en cuenta los siguientes criterios:

i) La dimensión o faceta de la libertad de expresión, el carácter nuclear o axial para la vigencia de ese derecho y la materialización de sus propósitos constitucionales.

ii) El grado de controversia sobre el carácter difamatorio o calumnioso de la divulgación, pues a medida que se incrementa la incertidumbre del mismo, se reducen las posibilidades de restringir la libertad de expresión (menor peso del derecho al buen nombre y la honra).

iii) El nivel de impacto de la divulgación, considerando a) el emisor del mensaje (servidor público, personaje público, particular y demás desarrolladas por la jurisprudencia), b) el medio de difusión, c) el contenido y d) el receptor.

iv) La periodicidad de las publicaciones del emisor, pues cuanto mayor sea esta, menor es el peso de la libertad de expresión e incrementa la afectación en el buen nombre y la honra (hostigamiento, acoso y derecho a vivir sin humillaciones).

En uno de los casos estudiados se resolvió lo siguiente:

ORDENAR al accionado, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, que si aún no lo ha hecho, retire de su cuenta personal de Facebook y YouTube los mensajes publicados en esas redes sociales alusivos al accionante.

ADVERTIRLE que a futuro se abstenga de incurrir en conductas similares a las expuestas. Todo lo anterior, so pena de activar el contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ORDENAR al juez de primera instancia la verificación en el cumplimiento de la orden proferida en el ordinal anterior y que si en el término de un (1) día, el accionado (expediente T-6.683.135) no ha dado cumplimiento a las órdenes aquí emitidas, inicie el correspondiente trámite de cumplimiento. Si es el caso, el juez debe ordenar que las plataformas de Facebook y Google LLC. (YouTube) retiren las publicaciones que él señalará con los correspondientes datos de identificación electrónica, relacionadas con el presente trámite de tutela.

 



[1] EXPEDIENTE T-5.771.452 AC - SENTENCIA SU-420/19 (septiembre 12)  M.P. José Fernando Reyes Cuartas

 


Imagen Marten Bjork on Unsplash

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Jaqueline Cruz Huertas
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