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Derecho a la Educación y Corte Constitucional en Colombia

El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural. 

Marzo 15, 2019

La Corte Constitucional de Colombia ha amparado en diversas sentencias el derecho a la educación de niños y jóvenes del país, como es el caso, entre otras, de la sentencia T-646/11, en la que se reconoce que este es un derecho constitucional que está amparado por tratados y organizaciones internacionales.

Al respeto la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[1]. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación[2], la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis.

Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”[3]. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”[4], lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”[5]. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[6].

No obstante, desde hace algunos años, esta Corporación, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos ha sostenido que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos[7].

Como surge del artículo 67 de la Constitución Política y de los Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia que lo consagran, el derecho a la educación abarca la enseñanza primaria, secundaria, técnica, profesional y superior.

 


[1] Sentencia T-124 de 1998
[2] Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras.  
[3] Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras.
[4] Sentencia T-329 de 1993.
[5] Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras.
[6] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 2005, entre otras.
[7] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

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Abogado, con especialización en opinión pública y mercadeo político y Magíster en Educación.
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Rubén Darío Cárdenas
Gran Rector Premio Compartir 2016
Concibo al maestro como la encarnación del modelo de ser humano de una sociedad mejor. Él encarna todos los valores que quisiera ver reflejados en una mejor sociedad.