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El derecho a la educación, una mirada jurídica

Este derecho se vulnera con frecuencia en las instituciones educativas sin tener en cuenta las prerrogativas que tienen los menores de edad para su acceso al mismo.

Febrero 20, 2019

Este derecho fundamental con frecuencia se vulnera en las instituciones educativas, muy rápidamente, sin tener en cuenta las prerrogativas que tienen los menores de edad para su acceso al mismo. No se puede olvidar que el artículo 28 de la Ley 1098 define claramente que todos los niños y los adolescentes tienen derecho a la educación, pero también, que sus derechos prevalecen, frente a los de los adultos.

En relación con este derecho fundamental de los niños y adolescentes es importante precisar que quien debe garantizarlo es el Estado, razón por la cual hay una diferencia importante entre lo que atañe a las instituciones educativas estatales, de aquellas que pertenecen a particulares. En las primeras, no se puede excluir a un estudiante de ellas, o en caso de tener que hacerlo, la institución educativa debe garantizar su continuidad en otra institución educativa del Estado. En las segundas –las de particulares– sí se puede definir claramente en el Manual de Convivencia en qué casos se puede excluir a un estudiante de la institución educativa, previo proceso disciplinario o académico, debidamente realizado, atendiendo al debido proceso y al conducto regular.

En este último caso, cuando un juez falla en contra de una institución educativa porque le ha violado el derecho a la educación, generalmente lo hace en virtud de una falla en el debido proceso, pero no porque la institución educativa no pueda definir las condiciones en las cuales un estudiante de una institución educativa pueda ser excluido de esta. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia T-917 de 2006, afirmando lo siguiente:

Una institución privada tiene la autonomía para establecer las condiciones de permanencia de un estudiante en la institución educativa para la renovación de su contrato de matrícula. No obstante, esas condiciones se refieren estrictamente a las establecidas en el Manual de Convivencia como parte del contrato de vinculación, las cuales también deben prever el procedimiento en caso de exclusión. Por lo tanto, en armonía con la función social de las instituciones educativas y como se desprende del derecho a la educación como un derechodeber que comporta responsabilidades los colegios tienen la posibilidad de no renovar la matrícula de un estudiante cuando haya incumplido con las responsabilidades que se desprenden del reglamento interno o Manual de Convivencia. No obstante dicho procedimiento no puede ser arbitrario y debe seguir un procedimiento previo en el que se garantice el respeto al derecho a la defensa del menor.

De igual manera, el artículo 96 de la Ley 115 de 1994 señala, al regular la permanencia del alumno en el establecimiento educativo, que el reglamento interno –dícese Manual de Convivencia– de la institución educativa, establecerá las condiciones de permanencia del estudiante en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión. La reprobación por primera vez de un determinado grado no será causal de exclusión del establecimiento cuando no esté asociado a otra causal expresamente contemplada en el Manual de Convivencia. Por otra parte, el Decreto 1860 de 1994, en el artículo 17, determina que el Manual de Convivencia es de obligatoria adopción y una parte integrante del Proyecto Educativo Institucional, y en el mismo, se deben regular las sanciones disciplinarias aplicables a los estudiantes, incluyendo el derecho a la defensa. En cuanto a la permanencia del estudiante en el establecimiento educativo, aspecto que ha sido tratado de manera extensa por la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional en sentencias de junio 3 de 1992 y T-500 de 1998 expresó que la Constitución garantiza el acceso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo y en el plantel en el que se encuentran matriculados, salvo que existan elementos razonables  –incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias por parte del estudiante– que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.

De igual manera en Sentencia T-340 de 1995 la Corte manifestó:

El Estado, a través de la ley, estableció unas condiciones para la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio, que aseguran a los menores las condiciones necesarias para su permanencia en el sistema educativo, y que la institución demandada excluyó al actor en abierta transgresión de esos límites, recortando indebidamente el alcance de su derecho a la educación. Dado el texto de los artículos 44, 45 y 67 de la Constitución, la limitación que impuso la Ley General de la Educación a la competencia de los Consejos Directivos de los colegios, interesa tanto a la sociedad y al Estado como al establecimiento, a la familia y al estudiante, y por eso no puede aceptarse que el alcance del derecho a permanecer en una institución educativa, definido por la Carta Política y la ley, sea recortado por un convenio entre particulares en el que el interés de la sociedad y el Estado  –definidos previa y expresamente – son contrariados.

En Sentencia T-348 de 1996, sobre el Manual de Convivencia, la Corte Constitucional definió:

Los establecimientos educativos se rigen internamente por principios y reglas de convivencia, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y acatar los segundos.

En la Sentencia T-024 de 1996 la Corte aseguró que el derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber; un incumplimiento debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables. El alto tribunal expresa que el derecho-deber admite, ante el incumplimiento por parte del estudiante de sus obligaciones, la imposición de sanciones previamente establecidas, mediando el debido proceso, las cuales pueden incluso llegar a la cancelación del cupo, siempre que no impliquen la negación del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, ni se constituyan en penas de carácter imprescriptible, pues violarían lo establecido en el artículo 28 de la Constitución.

En la Sentencia T-519 de 1992 la Corte Constitucional indicó: 

A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios.

De igual forma, la Corte ha sostenido que cuando, como consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio público de educación, sean estas públicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas académicas, o administrativas, estarán violando el derecho fundamental a la educación, que de ninguna manera puede ser alterado, ni coartado. Es cierto que los estudiantes cuando ingresan a una institución educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con la institución y para con ellos mismos, y es cierto también que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educación completa y de buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita.

Lea el contenido original publicado en el portal web de la Editorial Magisterio.

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Docente e Investigador
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Martial Heriberto Rosado Acosta
Gran Maestro Premio Compartir 2004
Sembré una semilla en la tierra de cada estudiante para que florecieran los frutos del trabajo campesino en el campo que los vio nacer