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La tutela: un mecanismo para acceder a la educación especial en detrimento de la educación inclusiva

Frente al derecho de acceso a educación inclusiva que poseen las personas con discapacidad, ¿cómo debería responder la Corte Constitucional de Colombia?

Enero 16, 2020

En la Sentencia T- 699 de 2011, la Corte Constitucional colombiana revisó la acción de tutela presentada por un padre, en representación de sus dos hijos (menores de edad) con discapacidad, contra una empresa de servicios públicos domiciliarios. Dicha empresa, de la cual el padre es pensionado, venía asumiendo los costos de la matrícula y pensión mensual de educación especial de sus dos hijos. La empresa dejó de sufragar esos costos una vez el padre se pensionó, argumentando que esos beneficios eran solo para los trabajadores activos. Con base en los anteriores hechos, el padre presentó una acción de tutela para que se protegieran los derechos de sus hijos menores de edad a la educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, protección de personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso. Solicitó también que la empresa pague los valores que adeuda a la institución de educación especial en donde estudian sus hijos y que los continúe pagando hasta que finalicen sus estudios.

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El juez de primera instancia negó la acción de tutela por improcedencia, debido a la falta de subsidiariedad. Lo anterior teniendo en cuenta que por ser un conflicto en el que se discute acerca del reconocimiento de derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios, es necesario acudir primero a la jurisdicción del trabajo. Adicionalmente, encontró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el trabajador instauró la demanda de tutela un año después de que la empresa dejara de pagar la educación de sus hijos. Por último, el juez de primera instancia argumentó que el padre recibe una suma mensual de dinero, con motivo de su pensión, que le permite satisfacer las necesidades educativas de sus dos hijos.

Esta decisión fue impugnada por el padre, quien argumentó que dirimir ese conflicto ante la jurisdicción ordinaria se prolongaría por muchos años, tiempo en los que los derechos de sus hijos se verían vulnerados. Estableció también que si bien recibe una mesada pensional, sus hijos deben atender a una institución educativa especial por la discapacidad que tienen y esta tiende a ser muy costosa. No obstante lo anterior, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que el conflicto demandado por el padre no le compete al juez constitucional y reitera la ausencia del requisito de inmediatez.

Por último, la Corte Constitucional, en sede de revisión, resolvió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar conceder la acción de tutela al padre de los dos adolescentes con discapacidad. Adicionalmente, la Corte ordenó a la empresa de servicios públicos domiciliarios pagar la educación de los dos niños durante un año lectivo en la institución educativa que el padre de los menores con discapacidad escogiera.

En esta sentencia la Corte no analiza la importancia de una educación inclusiva que no segregue a los estudiantes con discapacidad. Por el contrario, concede las pretensiones del padre de familia que está solicitando que se pague la educación de sus hijos en una institución educativa especial. Lo anterior implica un desconocimiento de lo dispuesto en la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad y la Observación General No. 4 relativa a la educación inclusiva, pues en estos documentos se establece que la educación inclusiva es un derecho de todos los estudiantes, independientemente de su discapacidad, y que este derecho no puede coexistir con un sistema de educación especial. Es por esto que la Corte comete un error al generar las condiciones para que se les vulnere el derecho a la educación inclusiva a los estudiantes adolescentes con discapacidad en este caso al permitir que sigan teniendo acceso a instituciones educativas especiales.

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En este tipo de casos, en los que i) no se discute el asunto de la educación inclusiva; ii) los accionantes no proponen ese debate; pero iii) dentro de los hechos del caso se advierte que el tipo de educación que están recibiendo los niños, niñas y adolescentes es especial, la Corte Constitucional debería estar llamada a abordar de oficio la corrección sobre el tipo de educación que se está dando. De esta forma, se estaría evitando que más niños, niñas y adolescentes caigan en la trampa de la educación especial, la cual solo genera exclusión y segregación para ellos por motivo de su discapacidad. La Corte Constitucional debería velar por la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de todos los estudiantes, teniendo en cuenta que este es un derecho consagrado en la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad y que, por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad.

Por: María Valencia

 

Contenido publicado originalmente en la página de DescLAB.

 


Imagen www.desclab.com

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Rubén Darío Cárdenas
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